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Los números 1 a 7 del anexo I del Arancel Notarial aprobado por el Real
Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, una vez realizada la conversión a
euros de las cantidades que en ellos figuran tendrán la siguiente
redacción: ARTÍCULO PRIMERO. |
Número 1. Documentos sin cuantía.
1. Por los instrumentos públicos sin cuantía se percibirán las
siguientes cantidades:
a) Poderes en general: 30,050605 €.
b) Poderes para pleitos: 15,025302 €.
c) Actas: 36,060726 €.
d) Testamentos, por otorgante: 30,050605 €.
e) Capitulaciones matrimoniales: 30,050605 €.
f) Demás documentos (estado civil, emancipación, reconocimiento de
filiación, etc.): 30,050605 €.
2. En los poderes, si hubiere más de dos poderdantes, se percibirán
6,010121 € por cada uno de exceso, y por cada apoderado que exceda de
seis, 0,601012 €. |
Número 2. Documentos de cuantía.
1. Por los instrumentos de cuantía se percibirán los derechos que
resulten de aplicar al valor de los bienes objeto del negocio
documentado la siguiente escala:
a) Cuando el valor no exceda de 6.010,12 €: 90,151815 €.
b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,60 €: 4, 5 por
1.000.
c) Por el exceso comprendido entre 30.050,61 y 60.101,21 €: 1,50
por 1.000.
d) Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 €: 1 por
1.000.
e) Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 €: 0,5
por 1.000.
f) Por lo que excede de 601.012,11 € hasta 6.010.121,04 €: 0,3 por
1.000.
Por lo que excede de 6.010.121,05 € el Notario percibirá la
cantidad que libremente acuerde con las partes otorgantes.
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2. Los derechos establecidos en el apartado
1, se reducirán en un 25 por 100 en los préstamos y créditos personales
o con garantía hipotecaria.
La reducción alcanzará un 50 por 100 en los casos siguientes:
a) Instrumentos en que por disposición expresa de la Ley resulten
obligados al pago de los derechos notariales del Estado, Comunidades
Autónomas, provincias o municipios o sus Organismos Autónomos.
b) Instrumentos en que resulten obligados al pago los partidos
políticos y las organizaciones sindicales.
c) Préstamos o anticipos concedidos por las diferentes
Administraciones Públicas para la promoción y construcción de
viviendas.
d) Préstamos para la rehabilitación protegida de viviendas
existentes y del equipamiento comunitario primario.
e) Segundas o posteriores transmisiones de edificios y viviendas
que hayan obtenido calificación o certificación de actuación
protegible por reunir los requisitos exigidos en la normativa vigente.
f) La subrogación, con o sin simultánea novación, y la novación
modificativa de los préstamos hipotecarios acogidos a la Ley 2/1994,
de 30 de marzo, entendiéndose que el instrumento comprende un único
concepto. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base la
cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la
subrogación, y en las novaciones modificativas la que resulte de
aplicar el importe de la responsabilidad hipootecaria vigente el
diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés
nuevo.
Letra f) del apartado 2º del número 2 del anexo I
introducida por R.D. 2616/1996, 20 diciembre («B.O.E.» 21 diciembre),
por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989 y 1427/1989, de 17
de noviembre, sobre aranceles de los Notarios y de los Registradores de
la Propiedad en las operaciones de subrogación y novación de préstamos
hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 marzo.
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| 3. Quedan a salvo, además, las exenciones o
bonificaciones en materia de concentración parcelaria, Viviendas de
Protección Oficial, explotaciones familiares y demás establecidas por la
Ley. |
Número 3. Protestos.
1. Por las actas de protesto se devengarán los siguientes derechos:
a) Si la cuantía de la letra no excede de 60,10 €: 3,005061 €.
b) Si es superior a 60,10 € y no excede de 150,25 €: 4,507591 €.
c) Si es superior a 150,25 € y no excede de 300,51 €: 6,010121 €.
d) Si es superior a 300,51 € y no excede de 601,01 €: 9,015182 €.
e) De 601,01 € en adelante, además de la última cantidad, se
percibirán por cada 601,01 € de exceso o fracción: 0,601012 €.
2. Se percibirá, además, la cantidad de 3,005061 € en los
siguientes casos:
a) Por la práctica de la notificación, cuando el efecto esté
domiciliado fuera de los límites de la población de residencia del
Notario autorizante.
b) Cuando se entregare el efecto fuera de la hora normal.
c) Por pago del efecto en la Notaría.
3. Se percibirán 6,010121 € por cada hora o fracción, cuando el
efecto esté domiciliado fuera del termino municipal de residencia del
Notario. |
Número 4. Copias.
1. Las copias y cédulas autorizadas y su nota de expedición, en su caso,
devengarán 3,005061 € por cada folio o parte de él. A partir del
duodécimo folio inclusive, se percibirá la mitad de la cantidad
anterior.
2. Las copias simples devengarán a razón de 0,601012 € por folio.
3. En las copias de instrumentos públicos que estén en el Archivo
Histórico, o en los generales de Distrito o en los de Notarías, cuando
tengan más de cinco años de antigüedad, se percibirán derechos dobles y,
además, por derechos de custodia, 0,601012 € por cada año o fracción de
antigüedad del documento.
4. Los Notarios a cuyo cargo esté el Archivo de Protocolos, expedirán
sin derechos, en papel no timbrado, y sin perjuicio del reintegro a su
tiempo, las copias de instrumentos que deban dar a instancia de las
Oficinas del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales. |
Número 5. Testimonios y legalizaciones.
1. Los testimonios en general se regirán por lo dispuesto en el número
4.
2. Por la legitimación de firma se percibirán 6,010121 €; por cada
firma más contenida en el mismo documento, se devengarán 3,005061 €.
3. En las legitimaciones contempladas por el artículo 262 del
Reglamento Notarial, se devengarán los derechos que resulten de
aplicar el número 2 con una reducción del 85 por 100.
4. Los testimonios de autenticidad de la fotocopia de un documento
integrado por varios folios en los que sea posible extender un único
testimonio comprensivo de todo él, por remisión a datos
identificadores, devengarán 3,005061 € por la diligencia de cotejo y
0,601012 € por cada folio más.
5. Por los testimonios de legalización se percibirán igualmente
3,005061 € por cada Notario que los autorice.
6. Los testimonios de legitimación y legalización de firmas de
certificaciones del Registro Civil devengarán la mitad de los derechos
establecidos en los números 5.2 Y 5.5.
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Número 6. Depósitos, salidas y otros.
1. Por el depósito del testamento cerrado u ológrafo, se percibirán
6,010121 €. Al retirarse el depósito se percibirán 1,202024 € por cada
año o fracción, por derechos de conservación y custodia.
2. Las diligencias de apertura de libros de actas devengarán 9,015182
€, más 0,060101 € por folio.
Por las diligencias de adhesión, ratificación u otras cualesquiera
puestas en un documento se percibirán 3,005061 €.
3. Por la salida de la Notaría, el Notario devengará, salvo en actas
de protesto, por cada hora o fracción:
a) Si es dentro del término municipal de su residencia: 18,030363
€.
b) Si es fuera de él o en días festivos, o de guardia, o fuera
del horario de trabajo del despacho: 24,040484 €.
4. En caso de venta pública y de tramitación del procedimiento
extrajudicial de ejecución hipotecaria, por derechos de matriz se
aplicará el número 2 del Arancel, sobre la base del precio de remate o
adjudicación.
Se aplicarán, además, a las actuaciones que pudieran originarse los
números 4, 6.2 Y 6.3.
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Número 7. Folios de matriz.
Los folios de matriz, a partir del quinto folio inclusive, devengarán
3,005061 € por cara escrita.
En los casos de subrogación y novación modificativa de préstamos
hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre
Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, los folios de la
matriz no devengarán cantidad alguna hasta el décimo folio inclusive
ARTÍCULO SEGUNDO.
Del anexo II del Arancel vigente, sólo sufren modificación como
consecuencia de la conversión las Normas Generales de Aplicación
Undécima y Duodécima, cuya redacción en lo sucesivo será la siguiente:
ART. Undécima
Undécima.
Un ejemplar completo del Arancel, con sus normas de aplicación y
adicionales, y una tabla en que figuren los derechos correspondientes a
bases comprendidas entre 6.010,12 y 300.506,05 € que sean múltiplos de
601,01, estará a disposición del público en todas las Notarías,
anunciándose tal circunstancia en lugar visible de la Notaría.
ART. Duodécima
Duodécima.
Cuando la base exceda a 601.012,11, el Notario aportará a la
Mutualidad Notarial una parte de los derechos correspondientes al exceso
en la cuantía y forma que fije el Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO TERCERO.
El Arancel especial de los Notarios devengado por la prestación de la
función notarial a instancia de los Organismos de Concentración
Parcelaria, aprobados por Real Decreto 2079/1971, de 23 de julio, será
el siguiente:
a) Por la protocolización del acta de reorganización de la propiedad
autorizada por el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y
Ordenación Rural y examen previo de los documentos: 0,090152 euros por
folio.
b) Por la expedición de las copias que deban servir de títulos a los
participantes en la concentración con los testimonios contenidos en
ellas: 0,024040 euros por hoja.
ARTÍCULO CUARTO.
Los derechos arancelarios de los Notarios, aplicables a la primera
transmisión o adjudicación de las viviendas calificadas o declaradas
protegidas en el ámbito del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y
contenidos en el apartado 2 de su disposición adicional, serán los
siguientes:
A) PRIMERA TRANSMISIÓN O ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS: 60,047119 EUROS.
B) CUANDO LA VIVIENDA LLEVE VINCULADA EN PROYECTO Y REGISTRALMENTE
PLAZA DE GARAJE Y, EN SU CASO, TRASTEROS U OTROS ANEJOS A LOS QUE SE
REFIERE ESE REAL DECRETO, LA CANTIDAD SEÑALADA SE INCREMENTARÁ, POR
TODOS LOS CONCEPTOS, EN LOS SIGUIENTES IMPORTES: 9,015182 Y 6,010121
EUROS, RESPECTIVAMENTE.
C) CUANDO SE CONSTITUYA GARANTÍA REAL EN EL MISMO ACTO DE LA PRIMERA
TRANSMISIÓN O ADJUDICACIÓN PARA ASEGURAR EL PRECIO APLAZADO, LA CANTIDAD
SEÑALADA SE INCREMENTARÁ, POR TODOS LOS CONCEPTOS, EN EL SIGUIENTE
IMPORTE: 30,020554 EUROS.
ARTÍCULO QUINTO.
Los derechos arancelarios contenidos en el artículo 8 de la Ley
41/1980, de 5 de julio, tras la redacción dada al mismo por el artículo
37 del Real Decreto ley 67/2000, de 23 de junio, serán los siguientes:
a) Primera transmisión o adjudicación de viviendas cuya superficie
útil no exceda de noventa metros cuadrados, así como en su caso la
subrogación en el préstamo hipotecario cualificado de cada una de dichas
viviendas: 60,047119 euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente
plaza de garaje y, en su caso, trasteros u otros anejos, los honorarios
sujetos al tope de 60,047119 euros podrán incrementarse por todos los
conceptos en 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera
transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad
señalada se incrementará, por todos los conceptos, en 30,020554 euros.
ARTÍCULO SEXTO.
Cuando los aranceles notariales vengan determinados por el valor del
documento, antes de aplicar la cantidad o porcentaje correspondiente,
debe convertirse a euros aquel valor, con el redondeo por exceso o por
defecto al céntimo más próximo, en la forma prevista en el artículo 11.1
de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre.
Cuando para la obtención de los derechos arancelarios haya que
aplicar un porcentaje sobre una cantidad expresada en euros, la cantidad
resultante se tomará con seis decimales, efectuándose el redondeo por
exceso o por defecto al sexto decimal más próximo, en aplicación de lo
dispuesto en el apartado cuarto del artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17
de diciembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 9/2001, de 4 de
junio.
ARTÍCULO SÉPTIMO.
En aquellos casos en que los honorarios notariales se obtengan por
suma de los distintos derechos arancelarios aplicables o por reducciones
o descuentos arancelarios porcentuales (cuya vigencia no se altera por
esta normativa) se tendrá en cuenta a la hora de realizar los redondeos,
lo que para las operaciones intermedias determina el artículo 11.2 de la
Ley de Introducción del Euro. El importe final de la factura se
redondeará en todo caso a dos decimales. |
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